En el último número de la revista Abogados, editada por el Consejo General de la Abogacía Española (número 46, de noviembre de 2007) dentro de la sección opinión, se plantea un interesante debate sobre la libre designación de letrado del Turno de Oficio, manteniendo la posición favorable, con matices, D. Luis F. Nieto Guzmán de Lázaro (letrado de Salamanca) y la posición en contra, también con matices, Dª. Mayte López Pérez Cruz (Vicepresidenta de la Confederación Española de Abogados Jóvenes), os recomendamos la lectura del mismo.
Lo candente de la cuestión lo pone también de manifiesto el que en el IX Congreso Nacional de la Abogacía, celebrado en Zaragoza, se planteó y rechazó por estrecho margen la comunicación relativa a la libre elección de letrado del Turno de Oficio (por 55 a 62 votos) y, en sentido contrario, se acordó aceptar el estudio del asunto en el I Congreso de la Abogacía de Castilla y León, celebrado en Ponferrada.
Sobre esta cuestión queríamos plantear unas reflexiones: Recoge el diccionario de la RAE como primera acepción del término turno el orden según el cual se suceden varias personas en el desempeño de cualquier actividad o función. Por propia definición el sistema de turno se opone etimológicamente a la libre elección, requiriendo un sistema establecido de antemano.
En pro del supuesto derecho del ciudadano beneficiario de la justicia gratuita a la libre elección de letrado del turno de oficio, se alega el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 de la CE (o trasladado a este campo el considerar que si el ciudadano pudiente puede elegir libremente al letrado de su elección, por qué no se va a otorgar similar prerrogativa a quien litiga acogido a la asistencia jurídica gratuita). Dicho debate parte, en cierto modo, de un equívoco, ya que el derecho en base al que está articulado el sistema de turno de oficio es el derecho a la asistencia letrada del art. 24.2 de la CE y dicho derecho se salvaguarda perfectamente con la tradicional designación por el sistema de turno y no por el novedoso de libre elección. De hecho todos los letrados acogidos a los distintos Turnos y listas de guardias se hallan perfectamente capacitados para ostentar la defensa del justiciable con completa salvaguarda de sus derechos. El derecho a la igualdad está plenamente garantizado por las normas procesales y de derecho sustantivo tendentes a garantizar la igualdad de partes en el proceso, y no se ve menoscabado, en modo alguno por la forma en que se proceda al nombramiento de los letrados de oficio.
Yendo más allá, la propia concepción de los sistemas de libre elección de letrado con un sistema de “cupos” anuales (mal trasladado del mundo de la medicina), de forma que a un mismo letrado no se le atribuya más de un número determinado de casos al año, hace que no exista realmente tal derecho, en puridad. ¿Acaso quien delinca o litigue en enero podrá elegir entre cualquier letrado acogido al turno en cuestión, dado que ninguno habrá agotado aún el cupo, y quien lo haga en diciembre solamente podrá elegir entre los descartados que no hayan sido elegidos por ningún ciudadano o no hayan agotado el susodicho cupo? ¿No resulta ello igualmente discriminatorio? O en un terreno más jocoso: ¿Existirá un correlativo derecho del letrado de oficio la libre elección de cliente, desechando a los clientes querulantes, molestos, desequilibrados permanente o transitoriamente, etc.? ¿Se introducirá también el derecho a la libre elección de juez y/o fiscal?
Volviendo a la propia lógica –o ilógica- del sistema propuesto en los principales foros para la elección de letrado, no podemos obviar evidentes diferencias entre la libre elección de médico de atención primaria y de letrado del Turno. Así la libre elección de médico de atención primaria está articulada en base a que a un mismo paciente, en la medida de lo posible, le atienda siempre un mismo médico, de su elección. Sin embargo, los sistemas que se plantean para la libre elección de letrado consisten en que un mismo justiciable podrá elegir un mismo letrado o no, dependiendo de si dicho letrado tiene cubierto el cupo en dicho momento. En fin, que no acabo de ver en qué lugar acaba quedando la libre elección de letrado que se pretende.
Inmersos en este debate, se corre el riesgo de ser más papistas que el Papa en la defensa de supuestos derechos del justiciable, en lugar de preocuparnos de cuestiones de fondo como qué calidad de servicio estamos dando al ciudadano, qué medios provee el Estado y CC.AA. (con competencias transferidas) para el correcto desempeño del servicio, etc.
Sirva todo ello para aportar un grano de arena en el debate abierto en la publicación del Consejo General de la Abogacía Española y en dos foros de importancia como los Congresos Nacional y de Castilla y León. Nos gustaría que nos remitierais vuestras opiniones al respecto para compartirlas todos.