13 julio 2007

EXIGENCIA DE CONVIVENCIA MÁS O MENOS ESTABLE PARA APLICAR LOS TIPOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Comienza a abrirse paso, aunque de forma no mayoritaria una línea jurisprudencial que considera que no cabe aplicar los tipos del Código Penal introducidos por la LO 1/2004 a los supuestos de relaciones esporádicas (“un rollo de un mes”, habla una sentencia utilizando palabras de las partes). Así quería recoger un par de sentencias sobre el particular, que espero que sean de vuestro interés. Previamente quería hacer una reflexión, que no sé si compartiréis: este tipo de interpretaciones jurisprudenciales se veían venir y desde mi particular punto de vista son entendibles, dado el muy discutible y discriminatorio rigor de la reforma del CP introducida por la LO 1/2004, que puede dar lugar a condenas desproporcionadas en caso de episodios leves entre personas no convivientes (relaciones esporádicas, amantes o relaciones extramatrimoniales, etc., en las que no se dan los presupuestos bajo los que se previó la reforma del CP –es decir violencia ejercida sobre la mujer por parte de quien esté o haya estado ligada a ella por matrimonio o análoga relación de afectividad, con o sin convivencia-). Pues bien, dicho queda, y sin más os copio una acotación de ambas sentencias.

Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 20, de 24 de enero de 2007, que recoge:

“El apartado 1º del art. 1 de la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género, destaca que la finalidad de la ley es la de actuar contra la violencia que “como manifestación de discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre ésta por parte de quienes estén o hayan estado ligados a ella por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia”. Lo que realmente debe dilucidarse en el presente procedimiento es si la relación que mantuvieron la denunciante y el acusado debe o no estar incluida en el art. 173.2 del CP, y creemos que no debe estarlo y ello porque por matrimonio o análoga relación de afectividad debe entenderse la situación en que dos personas deciden compartir su vida cotidiana, su economía, sus problemas y tienen un proyecto de vida presente y futuro compartido aun incluso sin que exista convivencia entre ellos. Es decir se requiere una relación interpersonal entre la mujer y el agresor caracterizada por la afectividad entendida ésta como la existencia de vínculos emocionales o sentimentales entre las partes (…) deberán quedar fuera de su ámbito de cobertura las relaciones de simple contenido sexual, por más que se desarrollen a lo largo de un prolongado espacio de tiempo y con una cierta frecuencia entre las mismas”.

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Secc. 3ª, de 14 de febrero de 2005 (RLL. de Apelación 1319/2004), señala que:

“Sin que dicha relación de afectividad análoga a la conyugal pueda ser presumida en contra del reo, de manera que no concurre en los hechos probados uno de los requisitos del tipo en la redacción del Código Penal vigente al tiempo de cometer los hechos, puesto que no toda relación afectiva o sentimental puede ser calificada como análoga a la conyugal, precisándose para ello que la naturaleza finalidad, intensidad, grado de compromiso, seriedad y/o duración de la misma permitan efectuar tal analogía…”

1 comentarios:

Meg dijo...

Hola, compañeros, aquí una joven letrada de Murcia, buscando otra cosa he llegado a vuestro blog, es interesantísimo que os comuniquéis a través de un medio tan rápido y moderno, en la última reunión que tuvimos en la AJA Murcia intenté que se hiciera algo similar, pero no parecen estar muy por la labor, estamos un poco desconectados de estas cosas y con pocas ganas.

Un saludo y seguid con esta labor tan interesante.