Por resumir mucho la cuestión, en primer lugar recomendaros a los que estéis suscritos al diario de jurisprudencia de la base de datos de EL DERECHO la lectura del artículo publicado por D. Víctor Moreno Velasco sobre la cuestión en el ejemplar del día 7 de mayo de 2007 (núm. 2.405) y, en su defecto, espero exponeros brevemente la cuestión.
El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en su vigente redacción, dada por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 establece que: “…3º. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en le plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4º. La indemnización por mora, se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”.
Pues bien, sobre la interpretación de este párrafo 4º del art. 20 LCS se centra la nueva doctrina sentada por el Pleno de Sala 1ª del TS.
Hasta la fecha existían dos posturas jurisprudenciales:
A) La del denominado tramo único, que era mayoritaria, que señalaba que “el plazo señalado en la ley de dos años es suficientemente amplio para que la aseguradora cumpla con su obligación de pago y pueda eludir el pago del interés del 20% anual, de manera que si no lo ha hecho en dicho plazo es porque existe una voluntad de no abonar que debe se indemnizada”, aplicando en estos casos el interés del 20% en un solo tramo, es decir “el 20% sobre el principal a computar desde la fecha del accidente” (acotaciones de la S AP de Murcia de 21 de marzo de 2006).
B) La de los dos tramos, que hasta la fecha era minoritaria dentro de las Audiencias Provinciales, pero que ahora es acogida por nuestro Tribunal Supremo. Esta tesis, haciendo una interpretación gramatical del art. 20 LCS, considera que se establecen dos tramos, en el primero de ellos, hasta transcurridos dos años desde el siniestro, se aplicará el interés legal del dinero, incrementado en un 50%. En el segundo tramo, transcurridos dos años desde el siniestro, se aplicará un interés que no podrá ser inferior al 20%. Esta última postura es la acogida por el Pleno de Sala 1ª del TS, que recoge que “durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento”.
Esperamos haber explicado la cuestión de forma medianamente inteligible.
El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en su vigente redacción, dada por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 establece que: “…3º. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en le plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4º. La indemnización por mora, se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”.
Pues bien, sobre la interpretación de este párrafo 4º del art. 20 LCS se centra la nueva doctrina sentada por el Pleno de Sala 1ª del TS.
Hasta la fecha existían dos posturas jurisprudenciales:
A) La del denominado tramo único, que era mayoritaria, que señalaba que “el plazo señalado en la ley de dos años es suficientemente amplio para que la aseguradora cumpla con su obligación de pago y pueda eludir el pago del interés del 20% anual, de manera que si no lo ha hecho en dicho plazo es porque existe una voluntad de no abonar que debe se indemnizada”, aplicando en estos casos el interés del 20% en un solo tramo, es decir “el 20% sobre el principal a computar desde la fecha del accidente” (acotaciones de la S AP de Murcia de 21 de marzo de 2006).
B) La de los dos tramos, que hasta la fecha era minoritaria dentro de las Audiencias Provinciales, pero que ahora es acogida por nuestro Tribunal Supremo. Esta tesis, haciendo una interpretación gramatical del art. 20 LCS, considera que se establecen dos tramos, en el primero de ellos, hasta transcurridos dos años desde el siniestro, se aplicará el interés legal del dinero, incrementado en un 50%. En el segundo tramo, transcurridos dos años desde el siniestro, se aplicará un interés que no podrá ser inferior al 20%. Esta última postura es la acogida por el Pleno de Sala 1ª del TS, que recoge que “durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento”.
Esperamos haber explicado la cuestión de forma medianamente inteligible.

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